• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 6089/2022
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No está expresamente previsto que cuando una comunidad de bienes desarrolle una actividad económica, los rendimientos correspondientes a dicha actividad únicamente tendrán esta misma naturaleza para los comuneros que intervengan de forma habitual, personal y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos afectos a la actividad. El ejercicio de una actividad económica, a través de una comunidad de bienes, consistente en el arrendamiento de inmuebles a estudiantes no cumple con los requisitos para la materialización de la dotación de reserva de inversiones en Canarias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER AGUAYO MEJIA
  • Nº Recurso: 991/2022
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conoce la sentencia del recurso contra una sanción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria, consecuencia de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de una licencia de autotaxí. El obligado tributario firmó de conformidad el acta de liquidación y la propuesta de sanción, si bien impugna la sanción impuesta con sustenta en una demanda que la sentencia califica como insuficiente y con criterios ininteligibles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
  • Nº Recurso: 1166/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia conoce de la pretensión deducida en vía administrativa de que los importes derivados de seguros de vida se deben cuantificar como incrementos de patrimonio no tributables, ya que proceden de primas que en su día fueron descontadas de los emolumentos que el beneficiario percibía mensualmente, y en consecuencia soportaron la correspondiente retención e imputación fiscal. Declara que la cantidad inicial que fue transferida al Fondo de Pensiones como dotación inicial, por lo que ha de considerarse íntegra no como rendimiento del trabajo sino como incremento de patrimonio o rendimiento de capital mobiliario según el momento del devengo. Y concluye que la recurrente tienen derecho a la rectificación instada, y a que se lededuzca de las percepciones por el referido Plan de Pensiones la aportación inicial por importes derivados del reconocimiento de servicios prestados, que incluye tanto la parte correspondiente al "plan de transferencia" como la del " plan de amortización".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 3711/2023
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consisten en reafirmar, reforzar, completar o, en su caso, matizar o corregir la doctrina contenida en la STS de 16 de marzo de 2011 (rec. n.º 212/2007) en virtud de la cual la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF. Aclarar si dicha jurisprudencia, fijada en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consistían en obras de arte, es extensible y directamente aplicable a bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
  • Nº Recurso: 15075/2023
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La regularización practicada en ambos ejercicios por la Administración Tributaria actuante consistío en rechazar las cantidades deducidas por el contribuyente en sus autoliquidaciones en concepto de gastos vinculados al vehículo que utilizaba en sus desplazamientos, al no acreditar la afectación exclusiva a la actividad, y al no reconocerle su condición de agente comercial. La Administración admitió únicamente la deducción del 50 % y no del 100 % ,y ello en base a que el contribuyente no reunía los requisitos exigidos para ser considerado como un agente comercial al no cumplir el requisito de independencia respecto de las entidades a las que prestaba sus servicios.Cuando se trata de desarrollar actividades de intermediación, la norma reguladora del contrato de agencia determina la necesidad de cumplir el requisito de independencia para considerar a la persona que ejerce esas funciones como agente comercial. Se presume que existe dependencia cuando quien se dedica a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.En el caso, siendo al propio tiempo administrador de la empresa,no se trataría de comprobar si quien pretende la aplicación de la presunción es trabajador por cuenta ajena o trabajador autónomo, sino de comprobar si quien es administrador puede merecer la consideración de agente comercial
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
  • Nº Recurso: 15170/2023
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Puede aceptarse, en las infracciones que causan perjuicio para la recaudación, la máxima de que sin liquidación no hay sanción, pero no la de que sin liquidación no puede haber inicio del procedimiento tributario sancionador.Frente a un acuerdo sancionador pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad, no solo los directamente imputables a tal acto, sino incluidos aquellos que forman parte del presupuesto de hecho de otros actos anteriores, como el de liquidación, que han quedado firmes por no haber sido recurridos por el interesado.Ese derecho del impugnante comporta el correlativo deber de los tribunales de examinar tales motivos para verificar si concurren o no, sin que puedan abstenerse de hacerlo bajo el pretexto de que el acto originario o determinante ha ganado firmeza. Además, la sentencia precisa que la motivación que se recogía en el acuerdo sancionador era suficiente para justificar la existencia de culpabilidad en la conducta del contribuyente del caso, y ello en tanto que figuraba exprresada con suficiente claridad, de la que se infería la concurencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 3938/2023
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la Administración tributaria puede, solo con fundamento en la habilitación que le confieren los arts. 11.4 LIRPF y 13 LGT, pero sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT -pese a entender que el negocio o actividad que se realiza es algo distinto de lo aparente- desconocer la actividad económica formalmente declarada por una persona jurídica e imputar las rentas obtenidas por aquella a una persona física que realiza la misma actividad económica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 528/2022
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia conoce de la pretensión de que se minore el valor de mercado de un precio vinculado en un 25%, y ello se fundamenta en que no se dedica toda la jornada laboral a la operación vinculada, como resulta del contrato de Profesor Asociado. Declara la sentencia que lo que se tiene en consideración al valorar la retribución por su trabajo y así resulta del informe, es el perfil profesional, la función desempeñada, el nivel de responsabilidad, la experiencia, el riesgo soportado o los servicios que se prestan, pero no el cumplimiento de un horario presencial en las oficinas de la Sociedad, al margen de que no se dice qué es lo que ha de entenderse por "jornada completa" de un alto directivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
  • Nº Recurso: 233/2022
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El efecto vinculante de las contestaciones a las consultas tributarias se encuentra íntimamente relacionada con los efectos de los actos propios y el principio de confianza legítima. En el específico ámbito de las consultas tributarias vinculantes, se señala que la consulta vinculante no es fuente de Derecho -y, desde luego el criterio expresado en ella no vincula a los tribunales-. Pero ello no supone que los mencionados órganos administrativos, por disposición expresa de la Ley, puedan apartarse de la respuesta dada por la propia Administración y despliegan sus efectos en dos ámbitos: en relación con los consultantes y terceros que se encuentren en idéntica situación jurídica; y segundo en lo que concierne a los órganos de la propia administración, sea activa o revisora. Ahora bien, esa vinculación lo es mientras subsistan los elementos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta en la consulta. Por ello, a juicio de la sala, el cambio de criterio en la respuesta a la segunda consulta, que califica las cantidades abonadas de distinta manera resulta justificado. Así, concluye la Sala, no hubo en la actuación de la Administración, al liquidar el tributo expresando el cambio de criterio y su fundamento fáctico y jurídico, quebranto alguno de principio de confianza legítima y procede, en consecuencia, desestimar el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
  • Nº Recurso: 402/2022
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nos encontramos ante un supuesto de operaciones vinculadas entre los socios y la sociedad por el uso del inmueble propiedad de la sociedad que constituye la vivienda habitual de los socios. se debate solo el valor asignado por la AEAT habiendo considerado la administración como método más adecuado para practicar la valoración de mercado en la operación vinculada, el método del precio libre comparable, previsto en la letra a) del artículo 16.4. 1º del TRLIS, que fue fijado por el informe de valoración emitido por arquitecta de Hacienda. En primer lugar señala que, es necesario hacer constar en el escrito de demanda la indicación de los puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba propuesta. En segundo lugar el informe de valoración de parte se sustenta en el comparador histórico de precios de alquiler del portal inmobiliario web para todo el municipio de Madrid, cuyos datos de precio m2, variación mensual, trimestral y anual no se acompaña la fuente concreta de conocimiento de que se extraen tales datos es decir, sin justificación argumentada alguna ni sustentada en criterios y datos objetivos. En definitiva, se trata de informes técnicos que no justifican debidamente las conclusiones que alcanzan, por lo que en modo alguno son susceptibles de enervar la valoración pericial realizada por la arquitecta de Hacienda, en que se sustenta la determinación del precio de mercado del arrendamiento del inmueble propiedad de la sociedad por los socios.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.